Suspender una pensión y extinguirla no es lo mismo, y la diferencia es definitiva. La extinción es la pérdida del derecho a cobrarla y cierra el expediente: para volver a percibir una pensión habría que partir de una causa nueva y de una nueva resolución de la entidad gestora. No hay reanudación posible, como sí ocurre con la suspensión.
Las causas dependen del tipo de pensión. En jubilación e incapacidad permanente, la extinción llega con el fallecimiento del pensionista o, en ciertos casos de incapacidad, con una declaración de mejoría que extinga el grado reconocido tras revisión. En viudedad, se extingue por nuevo matrimonio o constitución de pareja de hecho del beneficiario —salvo los supuestos en que la norma permite mantenerla, por ejemplo por edad o discapacidad del beneficiario y ausencia de otros ingresos— o por fallecimiento del titular. En orfandad y favor de familiares, pesa el cumplimiento del límite de edad, la desaparición de la situación de incapacidad que sostenía la prestación, el matrimonio o pareja de hecho cuando la norma lo prevé, o el fallecimiento del beneficiario. Y en la pensión no contributiva, la pérdida de los requisitos económicos o de residencia, o el fallecimiento.
El trámite es reconocible: una resolución de extinción del INSS, ISM o entidad competente, con audiencia al interesado cuando proceda; la posibilidad de recurrir vía reclamación previa y luego en sede judicial; y, si el beneficiario no comunicó a tiempo la causa, la devolución de las prestaciones percibidas indebidamente desde la fecha en que debió producirse la extinción.
La regulación concreta vive en la Ley General de la Seguridad Social y en la normativa propia de cada prestación.