Dónde vive un pensionista y dónde paga impuestos no siempre son la misma cosa. La residencia fiscal es precisamente el criterio que determina en qué Estado debe tributar por su renta mundial —incluida la pensión española y, en su caso, pensiones extranjeras—, y se rige por reglas tributarias propias que pueden no coincidir con la residencia administrativa.
España la fija con tres criterios. El de permanencia mínima: 183 días en territorio español dentro del año natural, computando estancias temporales y, salvo prueba en contrario, los periodos en países considerados paraísos fiscales. El de centro de intereses económicos: si el núcleo principal de actividades o intereses del pensionista está en España, se le considera residente fiscal aquí aunque pase menos de 183 días en el país. Y la presunción familiar: la ley presume que reside fiscalmente en España quien tiene aquí, residiendo habitualmente, a su cónyuge no separado legalmente y a los hijos menores.
El momento más delicado es el del cambio de país. El año del traslado puede obligar a tributar en ambos Estados según el convenio aplicable. El nuevo Estado de residencia suele exigir el alta en su sistema fiscal y la declaración de la renta mundial; España, a cambio, deja de gravar esa renta mundial, aunque puede mantener gravamen sobre la renta de fuente española. Hay una excepción notable: las pensiones públicas de funcionarios, que por convenio siguen tributando en el Estado pagador con independencia de dónde resida quien las cobra.
Todo esto se acredita con un certificado de residencia fiscal expedido por la autoridad tributaria del Estado correspondiente, documento clave para poder invocar las reglas del convenio que aplique en cada caso.